EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO PAPEL




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 29/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón", Subgrupo "Papel", se llegó al porcentaje establecido en el acta de 24 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Increméntase en un 14% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón", Subgrupo "Papel" con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías y con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón", subgrupo "Papel", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Categoría        Salario hora
                     N$

 1                 181,66
 2                 185,40
 3                 192,51
 4                 195,52
 5                 210,82
 6                 223,06
 7                 232,14
 8                 244,31
 9                 252,73
10                 271,53
11                 297,96
12                 304,49
13                 344,53

Artículo 3

Los cargos que comprende cada categoría son los establecidos en el 
numeral tercero de la resolución ordinaria 236/971, de 12 de diciembre de 1971 de COPRIN.

Artículo 4

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no percibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los salarios mínimos acordados, percibirán un aumento general del 14% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

El presente laudo no incluye personal de Dirección.

Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios que eventualmente se disponga, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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