VISTO: la directiva Nº 17/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR por
la que se aprueba el uso de precintos sanitarios armonizados;
RESULTANDO: conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción, sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la ley Nº 16.712, de 1º
de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas
las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el
cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos
en el artículo 2º del referido Protocolo;
CONSIDERANDO: necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la
República en el Protocolo ut-supra mencionado, poniendo en vigencia en el
Derecho Positivo Nacional el reglamento emanado del Grupo Mercado Común
referidas precedentemente;
ATENTO: a lo establecido por las leyes Nº 3.606, de 13 de abril de 1910,
Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, el decreto-ley Nº 14.484, de 18 de
diciembre de 1975 y ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995 que aprueba
el Protocolo de Ouro Preto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca empleará
obligatoriamente en las cargas de origen animal o vegetal transportadas
en el comercio internacional, cuando se justifique, precintos
zoo-sanitarios armonizados e inalterables que garanticen la seguridad e
inviolabilidad de las cargas.-