Visto: lo dispuesto por el decreto 198/981, de 6 de mayo de 1981 por el
que se fijan los coeficientes de actualización para la determinación del
Valor Real de la propiedad inmueble para la liquidación del Impuesto al
Patrimonio.
Resultando: que la finalidad perseguida por el mismo es mantener el
valor del producido del tributo, en función de las variaciones ocurridas
en el índice del costo de vida.
Considerando: I) Que es coherente sostener similar criterio para otros
tributos, aunque el destino de los mismos sea departamental;
II) Que correspondería actualizar aquellos tributos nacionales con destino
departamental y departamentales, que toman como base de imposición el
Valor Real de la propiedad inmueble, determinado por la Dirección General
del Catastro Nacional;
III) Que resulta conveniente tender a la simplificación de la gestión
administrativa, sustituyendo la autorización individual de la
actualización de cada tributo para cada Administración Municipal por una
general;
IV) Que este criterio ya ha sido adoptado para la actualización de los
mencionados tributos para el ejercicio 1980, según lo dispuesto por el
decreto 646/980, de 10 de diciembre de 1980.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 236 y 237 de la ley 13.637, de
21 de diciembre de 1967, a las normas departamentales referentes a la
Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y a lo señalado en el
artículo 5º del Decreto Constitucional 3/976, de 1º de setiembre de 1976.
El Presidente de la República
DECRETA:
Se autoriza a las Administraciones Municipales a proceder a la
aplicación de los coeficientes de actualización del Valor Real de la
propiedad inmueble rural fijados por el decreto 198/981, de 6 de mayo de
1981, para la liquidación de la Contribución Inmobiliaria Rural,
correspondiente al ejercicio 1981.
Se autoriza a las Administraciones Municipales a proceder a la
aplicación de los coeficientes del citado decreto relativos a la propiedad
urbana y suburbana para la liquidación de la Contribución Inmobiliaria
Urbana y Suburbana correspondiente al ejercicio 1981. (*)
Lo dispuesto en el numeral anterior rige sólo para aquellas
Administraciones Municipales cuyas normas y Ordenanzas dispongan que la
base de imposición de la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana es
el Valor Real de la propiedad inmueble urbana y suburbana determinado por
la Dirección General del Catastro Nacional.
La autorización dispuesta en el numeral 2º alcanza a aquellos otros
tributos departamentales que tengan el mismo monto imponible que la
Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana pero con la condición
limitante dispuesta por el numeral anterior.