EXCEPCION PARA EL INGRESO AL PAIS, EN REGIMEN DE TRANSITO, DE FRUTAS CITRICAS EN ESTADO FRESCO PROVENIENTE DE ARGENTINA




Promulgación: 11/07/1983
Publicación: 27/07/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 60
  Visto: la gestión promovida por el Gobierno de la República Argentina, a
los efectos de que se permita el tránsito de fruta cítrica, en estado
fresco, por territorio uruguayo con destino a su posterior exportación, en
razón de la situación de emergencia que afecta a determinadas zonas
cítricolas de la misma y que impiden el transporte de mercadedas a través
de los puertos de ultramar argentinos.

  Resultando: I) Vastas zonas del territorio argentino se encuentran
afectadas por la enfermedad conocida como la cancrosis de los cítricos,
causada por la bacteria Xanthomonas Campestris pv. Citri (Hasse - 1915,
Dve - 1978).

II) Nuestro país se encuentra libre de la citada enfermedad, en grandes
zonas de su territorio y realiza ingentes esfuerzos para erradicarla
totalmente;

III) La situación de emergencia que afecta a determinadas zonas citrícolas
de la República Argentina, e impide la salida normal de su producción por
su territorio, determinan se posibilite, con carácter excepcional, una
salida de su producción al exterior, a través de territorio uruguayo;

IV) Consultada la Comisión Nacional de Lucha contra la Canerosis Cítrica,
admitió se accediera a la autorización de ingreso a nuestro país, en
régimen de tránsito, como caso de excepción mientras dure el estado de
emergencia señalado, indicando como única alternativa aceptable el ingreso
por el Puente Internacional Libertador General José de San Martín y el
egreso de nuestro territorio por el puerto de Fray Bentos.

  Considerando: I) Las circunstancias apuntadas precedentemente, y a fin
de prever la minimización de todo riesgo de propagación de la enfermedad
del cancro cítrico, la autorización de ingreso y egreso del territorio
uruguayo, de fruta cítrica, en estado fresco, procedente de territorio
argentino, deberá tener el carácter de excepcional;

II) Conveniente ajustar el control fitosanitario de ingreso y egreso del
producto mencionado, a las medidas que ejerza la Dirección de Sanidad
Vegetal de la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio
de Agricultura y Pesca, a efectos de lograr el control de los riesgos de
propagación de la enfermedad aludida;

III) Necesario establecer un cordón fitosanitario que tienda a impedir los
riesgos apuntados, siendo su control ejercido por la Dirección de Sanidad
Vegetal.

  Atento: a lo dispuesto en la ley 3.921, de Defensa Agrícola de 28 de
octubre de 1911,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Para el ingreso al país, exclusivamente en régimen de tránsito, de
frutas cítricas en estado fresco, provenientes de la República Argentina,
con carácter de excepción, no regirá la prohibición establecida en el
artículo 1º del decreto 722/980, de 31 de diciembre de 1980, modificativo
del artículo 3 del decreto 121/979, de 21 de febrero de 1979, hasta
el 31 de octubre de 1983. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 8.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - HUGO LINARES BRUM - CARLOS A. MAESO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUSTO M. ALONSO - FRANCISCO D. TOURREILLES
Ayuda