Visto: los artículos 11 y 12 del decreto 623/987 de 21 de octubre de
1987.
Resultando: I) Que por los mismos se fijan plazos improrrogables para
el cumplimiento total de cada operación de admisión temporaria;
II) Que los plazos un fueron establecidos en función de la Tasa Global
Arancelaria que a los bienes introducidos en admisión temporaria les
correspondía abonar en caso de introducción definitiva.
Considerando: I) Que el decreto 179/990, de 18 de abril de 1990, elevó,
transitoriamente algunas Tasas Globales Arancelarias;
II) Que la elevación de tasas se resolvió atento a la necesidad de obtener
transitoriamente recursos de origen tributario a efectos de reducir el
déficit financiero global del sector público;
III) Que no existen motivos para que los plazos del decreto 623/987 sean
modificados;
IV) Que el aumento de tasas influye en el artículo 10 del decreto 623/987.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos del artículo 10 del decreto 623/987 de 23 de octubre de
1987, se considerarán las Tasas Globales Arancelarias que regían con
anterioridad a la vigencia del decreto 179/990, de 18 de abril de 1990.
LACALLE HERRERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE BRAGA SILVA