APROBACION DE NORMAS SOBRE CONVERSION EN OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES DE LAS GARANTIAS DE MANTENIMIENTO DE PROPUESTAS Y DEL CONTRATO DE EMPRESAS QUE EJECUTEN OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 03/06/1981
Publicación: 12/06/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1981
  •    Página: 902
  Visto: la conveniencia de esclarecer el alcance de las disposiciones
relativas a la conversión en Obligaciones Hipotecarias Reajustables de las
garantías de mantenimiento de la propuesta y de fiel cumplimiento del
contrato que prestan las empresas que contratan la ejecución de obras
públicas con la Administración.

   Resultando: I) Que el artículo 85 de la ley 13.728 de 17 de diciembre
de 1968, estableció que todos los depósitos que por obligaciones legales o
contractuales o por disposición administrativa o judicial deban
constituirse en carácter de garantía por plazos no inferiores a un año se
integraran en Obligaciones Hipotecarias Reajustables;

II) Que el artículo 1º del decreto 547/976, de 1º de agosto de 1976
estableció que en las contrataciones que realice el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas las garantías que se presentan para la buena
ejecución del contrato según lo dispuesto por el artículo 43 del proyecto
de Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia por
el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968 y por los Pliegos de
Condiciones Generales de Obras Públicas, cuando se constituyan por plazos
no inferiores a un año, se convertirán en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables, según se infiere de la referencia del citado artículo a lo
expuesto en la parte expositiva de dicho decreto.

   Considerando: I) Que de conformidad con lo dispuesto por el citado
artículo 85 de la ley mencionada, deben ser convertidos en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables los depósitos de garantía de mantenimiento de la
propuesta de licitación de cumplimiento del contrato que deben efectuar
los contratistas según lo dispuesto por los artículos 10 y 17 del Pliego
de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, aprobado
por resolución del Poder Ejecutivo de 5 de febrero de 1963 siempre que la
obligación a garantizar tenga plazo no inferior a un año;

II) Que esta obligación legal no alcanza a las retenciones de pago de los
certificados de obra hecha que se establecen en los Pliegos y que operan
como refuerzo de la garantía originariamente pactada al formalizar el
contrato, porque dichas retenciones no encuadran en la figura del
depósito, ni existe obligación de constituirlas con tal carácter;

III) Que la disposición se ha tornado de excepcional aplicación en la
práctica, no sólo porque los oferentes en las licitaciones optan por
presentar como garantía del cumplimiento de sus contratos en lugar del
depósito en títulos previstos por el artículo 43 del referido proyecto de
Ley de Contabilidad y Administración Financiera, alguna de las otras
garantías establecidas por el artículo, que, por su naturaleza, no pueden
transformarse en Obligaciones Hipotecarias Reajustables e, incluso en la
mayoría de los casos están exentos de presentar garantía por estar
comprendidos en la excepción del inciso 2º del mencionado artículo;

IV) Que es, por consiguiente, conveniente, para evitar interpretaciones
extensivas modificar en lo pertinente el decreto 547/976, de 19 de agosto
de 1976 eliminando la referencia a las garantías establecidas en el
parágrafo D.2.1. de la Sección I del Pliego de Condiciones de la Dirección
de Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras relacionado con
las retenciones de los pagos de certificados de obra hecha;

V) Que la Contaduría Central del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, al tomar la intervención previa que le compete, manifiesta su
opinión favorable al criterio indicado precedentemente.

   Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República,

                 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 547/976 de 19/08/1976 
artículo 1.

Artículo 2

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - ERNESTO ROSSO FALDERIN
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