Aquellas instituciones que habiendo aplicado los incrementos máximos
establecidos en los artículos segundo a cuarto, sexto y séptimo del
presente Decreto, no logren alcanzar un incremento del 4,84% (cuatro con
ochenta y cuatro por ciento) en los ingresos totales definidos en el
Artículo 5º, podrán incrementar en forma adicional la sobrecuota de
gestión de afiliaciones individuales, en el importe necesario para
alcanzar dicho porcentaje de aumento.-