TITULO VI - ORGANO DE CONTROL CAPITULO III - CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 52
Funcionamiento del Consejo Consultivo.- El Consejo Consultivo será
convocado por el Consejo Ejecutivo o la mayoría de sus miembros, con una
antelación mínima de cinco días y sesionará con mayoría simple de sus
integrantes.
Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión,
disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera.
De todo lo actuado por el Consejo Consultivo se dejará constancia en acta,
la cual una vez aprobada será firmada por todos los asistentes.