REGLAMENTACION DEL ART. 12 DE LA LEY 18.860. SISTEMA UNICO DE COBRO DE INGRESOS VEHICULARES (SUCIVE)




Promulgación: 20/07/2012
Publicación: 30/07/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 291
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.860 de 23/12/2011 artículo 12 Derogada/o.

Artículo 9

 La UTE y las IDs acordarán un inventario de lo medido y no medido según
los plazos acordados en convenios respectivos. El inventario no medido a
facturar estará dado por lo conectado a la red de las Intendencias y lo
conectado a la red de UTE deducida de esta última las conexiones que
expresamente no reconozca la Intendencia.

De conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 30 del
Decreto Nro. 277/002 del 27 de junio de 2002, la energía suministrada no
medida del párrafo anterior, será abonada mensualmente por la ID de la
forma y en las condiciones previstas por la norma señalada.

Será responsabilidad de la ID comunicar a UTE cuáles de las luminarias
indicadas en el presente artículo considere inconveniente mantener, en
cuyo caso la ID y UTE coordinarán las acciones a adoptar en forma
conjunta, sin que ello habilite el incumplimiento por parte de la ID de la
obligación de pago asumida en virtud de la norma señalada y de la presente
reglamentación.-
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