Visto: la necesidad de proteger a todos los habitantes del país, de la
trasmisión del virus de la Inmuno Deficiencia Humana (HIV) por vía
transfusional.
Considerando: I) Que cabe la posibilidad de detectar portadores de la
Infección por el HIV o SIDA, entre los donantes de sangre, tanto a nivel
Internacional como Nacional;
II) Que el tamizaje o "screening" en donantes de sangre, constituye
uno de los mecanismos para la "detección precoz" de portadores inaparentes
del Virus de la Inmuno Deficiencia Humana;
III) Que el Ministerio de Salud Pública dispone de recursos para
"iniciar" el escrutinio en los Bancos de Sangre, bajo su dependencia;
IV) Que varias Instituciones Estatales y Privadas ya han previsto
medidas de prevención, de acuerdo a las Normas Nacionales de prevención y
control epidemiológico del SIDA, del Ministerio de Salud Pública;
V) Que el país debe preparase en forma programada y coordinada para
esta medida preventiva;
VI) Lo establecido en las "Normas Nacionales de Prevención y Control
Epidemiológico del SIDA", elaboradas por la Comisión Nacional de Lucha
contra la ETS y la Comisión Asesora del SIDA, del Ministerio de Salud
Pública (junio 1987); el asesoramiento del Programa Nacional de Prevención
y Control del SIDA y de la División Asuntos Legales del Ministerio de
Salud Pública.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese la obligatoriedad del despistaje sistemático del HIV, de
toda sangre a utilizar en el país, para transfundir y producir
hemoderivados.