REGLAMENTACION DE LA LEY 17.718 RELATIVA A LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE GEOLOGO




Promulgación: 09/08/2013
Publicación: 15/08/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 398
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.718 de 18/12/2003.

Artículo 4

 Los miembros de la Comisión Especial serán personas de reconocida
solvencia académica y profesional y actuarán con absoluta independencia
técnica respecto de instituciones y personas, incluidas aquellas que los
hayan nominado. Los miembros designados por la Universidad de la República
- Facultad de Ciencias - deberán ser Licenciados en Geología y/o contar
con título de postgrado en dicha especialidad. Esta Comisión Especial
funcionará por única vez, y deberá conformarse en un plazo no mayor a los
noventa días calendario a partir de la aprobación de este reglamento. Las
resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo a los requisitos que
establezca la propia Comisión Especial y podrán ser impugnadas con los
recursos administrativos de revocación ante la comisión y jerárquico ante
el Poder Ejecutivo. La Comisión Especial tendrá las más amplias potestades
de decisión necesarias para resolver sobre las solicitudes de habilitación
que se le presenten por parte de las personas mencionadas en el art. 4°,
rigiéndose en cuanto al procedimiento administrativo por las disposiciones
del Decreto 500/991 y normas concordantes. La misma dispondrá de un plazo
de 60 días contados a partir de su constitución para reglamentar su
funcionamiento y determinar los requisitos a exigirse a los peticionantes
y hacer el llamado público a los interesados quienes dispondrán de ciento
ochenta días calendario a partir de la convocatoria pública realizada por
la Comisión Especial para presentar las correspondientes solicitudes. La
Comisión Especial dispondrá de hasta ciento ochenta días para expedirse,
una vez presentada la solicitud de habilitación correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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