Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de
Previsión Social, cuando la suma de sus montos supere el mínimo
indicado en el artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo
cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por
ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios
dispuesta por la ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo
cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por
ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.