Visto: el régimen de introducción de vehículos por parte de
funcionarios del Servicio Exterior de la República y asimilados que
regresan al país luego de haber desempeñado funciones en el exterior.
Resultando: I) que el mismo se encuentra regulado por el Decreto Nº
589/ 986, de 2 de setiembre de 1986, en la redacción dada por el artículo
1º del Decreto Nº 6/991, de 9 de enero de 1991 y ampliado por el artículo
1º del Decreto Nº 254/994, de 1º de junio de 1994.
II) que esta última norma dispuso que el valor FOB de los vehículos
automotores importados en el marco del mencionado régimen, no podría
superar, en ningún caso, el equivalente a U$S 30.000,oo (treinta mil
dólares de los Estados Unidos de América).
III) que se han constatado diversos inconvenientes en la aplicación de
dicha norma, en particular cuando la adquisición del vehículo es realizada
en monedas europeas o asiáticas cuyos valores han sufrido oscilaciones
significativas respecto al dólar estadounidense, durante el período de
vigencia del Decreto en cuestión.
Considerando: que a efectos de propender a la correcta instrumentación
del régimen señalado, se entiende conveniente establecer un margen de
flotación respecto al valor FOB de los vehículos cuyo precio haya sido
abonado en monedas distintas a la norteamericana.
Atento: a lo expuesto
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 254/994 de 01/06/1994
artículo 1.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ALVARO RAMOS - RAUL ITURRIA