VISTO: el Decreto Nº 144/003 de 11 de abril de 2003;
RESULTANDO: I) que, en un todo de acuerdo con las atribuciones
conferidas a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
por el artículo 15, literal C, numeral 2 de la Ley Nº 17.598 de 13 de
diciembre de 2002, el Decreto Nº 144/003 estableció un plazo de 90
(noventa) días corridos, contados desde su publicación y hasta el
otorgamiento por el Poder Ejecutivo de las nuevas autorizaciones para
desarrollar actividades de envasado y distribución de gas licuado de
petróleo (GLP), en el que dicha Unidad Reguladora dictará la
reglamentación previendo los requisitos para el ejercicio seguro de las
actividades referidas;
II) que dicha reglamentación necesariamente considerará aspectos
contemplados por el Decreto Nº 317/987 de 8 de julio de 1987,
relacionados con la utilización de los envases para GLP, y con el
ejercicio de potestades de contralor que deberán cumplirse en consonancia
con la nueva institucionalidad emergente de la Ley Nº 17.598 citada;
CONSIDERANDO: que se estima conveniente proceder a la derogación del
Decreto aludido, dictado con anterioridad a la ley de creación de la
URSEA, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación
que dicha Unidad emitirá en cumplimiento del Decreto Nº 144/003;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Derógase el Decreto Nº 317/987 de 8 de julio de 1987, a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la reglamentación para el ejercicio
seguro de las actividades de envasado y distribución de gas licuado de
petróleo (GLP), que dictará la Unidad Reguladora de Servicios de Energía
y Agua (URSEA), según lo dispuesto por Decreto Nº 144/003 de 11 de abril
de 2003.