Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de
vehículos automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto No. 128/970 de
13 de marzo de 1970), o no sean representantes de la marca registrados
como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM
87.06.