VISTO: Lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley No. 17.613, de 27 de
diciembre de 2002.
RESULTANDO: Se establecen en la citada norma las facultades de que
dispondrá el Banco Central del Uruguay como liquidador de las empresas
integrantes del sistema de intermediación financiera, incluyendo entre
las mismas los más amplios poderes de disposición y administración sin
limitación alguna, "... a cuyos efectos podrá levantar los embargos e
interdicciones trabados".
CONSIDERANDO: I) Al conferir al Banco Central del Uruguay la facultad de
levantar ciertos embargos, la norma establece una excepción a la regla
general que exige orden judicial tanto para trabar los embargos como para
dejarlos sin efecto.
II) Consiguientemente, es necesario reglamentar la actuación registral en
términos que permitan al Banco Central del Uruguay ejercer tal facultad,
sin perjudicar el debido procedimiento de levantamiento de embargo en el
expediente judicial en que se lo decretó.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley No.
17.613, de 27 de diciembre de 2002 y artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
CUANDO, ejerciendo las potestades a que refiere el artículo 15 de la Ley
17.613, el Banco Central del Uruguay deje sin efecto por sí mismo
embargos o interdicciones decretados e inscriptos por orden judicial, lo
comunicará a las oficinas pertinentes de la Dirección General de
Registros Públicos en la forma dispuesta por la Ley No. 16.871.