REGLAMENTACION DE LA ACTUACION DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY ANTE EMBARGOS O INTERDICCIONES DECRETADOS E INSCRIPTOS POR ORDEN JUDICIAL




Promulgación: 11/06/2003
Publicación: 18/06/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 1286
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley No. 17.613, de 27 de 
diciembre de 2002.

RESULTANDO: Se establecen en la citada norma las facultades de que 
dispondrá el Banco Central del Uruguay como liquidador de las empresas 
integrantes del sistema de intermediación financiera, incluyendo entre 
las mismas los más amplios poderes de disposición y administración sin 
limitación alguna, "... a cuyos efectos podrá levantar los embargos e 
interdicciones trabados".

CONSIDERANDO: I) Al conferir al Banco Central del Uruguay la facultad de 
levantar ciertos embargos, la norma establece una excepción a la regla 
general que exige orden judicial tanto para trabar los embargos como para 
dejarlos sin efecto.

II) Consiguientemente, es necesario reglamentar la actuación registral en 
términos que permitan al Banco Central del Uruguay ejercer tal facultad, 
sin perjudicar el debido procedimiento de levantamiento de embargo en el 
expediente judicial en que se lo decretó.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley No. 
17.613, de 27 de diciembre de 2002 y artículo 168 numeral 4º de la 
Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 CUANDO, ejerciendo las potestades a que refiere el artículo 15 de la Ley 
17.613, el Banco Central del Uruguay deje sin efecto por sí mismo 
embargos o interdicciones decretados e inscriptos por orden judicial, lo 
comunicará a las oficinas pertinentes de la Dirección General de 
Registros Públicos en la forma dispuesta por la Ley No. 16.871.

BATLLE - LEONARDO GUZMAN - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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