El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la solicitud de cómputo jubilatorio bonificado presentado por el Centro de Primera Infancia Privado "Espacio Lúdico" (Empresa Singer Aszkinas Rosina y Banewur Rubin Julio Herman);
RESULTANDO: I) que dicha solicitud fue derivada a la Comisión creada por Resolución del Poder Ejecutivo N° 910/990, de fecha 24 de octubre de 1990, que tiene por cometido el análisis, investigación y propuesta de calificación o revisión de las actividades bonificadas referidas en los artículos 37 y siguientes de la Ley N° 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995;
II) que la referida Comisión recabó información y, tras analizar la misma, produjo el dictamen correspondiente;
III) que la Institución referida es un centro de educación inicial autorizado por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay;
IV) que la diferencia entre los institutos autorizados y los habilitados radica en que los segundos imparten enseñanza obligatoria y los primeros no;
V) que en el caso de los centros de educación inicial puede concederse autorización por parte del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, pero no habilitación por parte del Consejo Directivo Central la cual se otorga exclusivamente en los casos de enseñanza primaria y secundaria;
CONSIDERANDO: I) que la actividad desarrollada por el personal docente de los institutos de enseñanza autorizados es similar a la desarrollada por los institutos habilitados, ya que los mismos poseen título habilitante expedido por el Consejo Directivo Central o por institutos habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura, y que dichos institutos están sometidos a las inspecciones que éste realice;
II) que al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 37 de la Ley N° 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995, se lo faculta para determinar los servicios bonificados y la proporción de la bonificación, en actividades que por su naturaleza y características impongan a los trabajadores un alto grado de esfuerzo en su habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica;
III) que el numeral 3 del literal B del artículo 37 de la Ley 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995, no limita la bonificación en actividades docentes a los institutos de enseñanza pública o privada habilitados, sino que solo hace obligatoria la bonificación para las actividades docentes en dichos institutos, y por lo tanto no impide que el Poder Ejecutivo determine bonificación en las actividades docentes en institutos de enseñanza autorizados;
IV) que la Comisión creada por Resolución del Poder Ejecutivo N° 910/990, de fecha 24 de octubre de 1990, se pronunció en forma favorable a la solicitud presentada por el Centro de Primera Infancia Privado "Espacio Lúdico" (Empresa Singer Aszkinas Rosina y Banewur Rubin Julio Herman);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los artículos 36 y siguientes de la Ley 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Establécese un cómputo jubilatorio bonificado de cuatro años por cada tres años de prestación efectiva de labor, para el personal docente del Centro de Primera Infancia Privado "Espacio Lúdico" (Empresa Singer Aszkinas Rosina y Banewur Rubin Julio Herman), con título habilitante expedido por los institutos de formación docente del Estado o por institutos habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura.