PROHIBICION DEL USO DE TERMINALES DE TELECOMUNICACIONES MOVILES POR PARTE DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD ALOJADAS EN CENTROS DE MAXIMA SEGURIDAD




Promulgación: 06/08/2018
Publicación: 15/08/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad y conveniencia de adoptar medidas que coadyuven a impedir el uso de terminales de telecomunicaciones móviles por parte de personas privadas de libertad alojadas en centros de máxima seguridad;

   RESULTANDO: que la instalación y puesta en operación de estaciones de base, fijas y repetidoras que utilicen frecuencias radioeléctricas requiere la previa autorización de URSEC;

   CONSIDERANDO: que en el contexto de referencia se entiende pertinente excluir dichos predios de las áreas de cobertura de los sistemas destinados a la prestación de los servicios de telecomunicaciones móviles;

   ATENTO: a lo establecido en el numeral 1° del artículo 168 de la Constitución de la República, la Ley Nro. 17.296 del 21 de febrero de 2001 en la redacción dada por la Ley Nro. 18.719 de 27 de diciembre de 2010, sus modificativos y concordantes, el artículo 72 de la Ley Nro. 19.355 de 19 de diciembre de 2015, los Decretos Nros. 114/003 y 115/003, ambos de 25 de marzo de 2003, sus modificativos y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establecer que los predios de las Unidades de Internación de Personas Privadas de Libertad (UIPPL) de máxima seguridad u otras a consideración del Ministerio del Interior, quedan excluidos de las áreas de cobertura de los sistemas destinados a la prestación de los servicios de telecomunicaciones móviles (IMT y similares). A tales efectos los niveles de señal de toda radiobase integrante de dichos sistemas no deben superar determinado valor límite en el perímetro de cada UIPPL compatible con la exclusión precitada y la continuidad de la prestación en zonas aledañas a dichos predios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - GUILLERMO MONCECCHI
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