FIJACION DE TASAS Y TARIFAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE COMUNICACIONES




Promulgación: 07/05/1991
Publicación: 09/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: el proyecto de tasas y tarifas elevado por la Dirección
Nacional de Comunicaciones referente al ajuste que regirá a partir del 1º
de enero de 1991.

     Considerando: I) Que el artículo 140 de la ley 16.170 del 28 de
diciembre de 1990 estableció que el Poder Ejecutivo convendrá con la
Administración Nacional de Telecomunicaciones la forma en que se
verificará la recaudación de los recursos correspondientes a la Dirección
Nacional de Comunicaciones, que cobra actualmente la citada
administración, los que se aplicarán al pago de las retribuciones
personales de su personal, así como a la atención de los gastos de
funcionamiento y de inversión de dicha unidad ejecutora;

     II) Que hasta tanto no se convenga en lo establecido por la norma
mencionada, deberá mantenerse el sistema actual dispuesto por el artículo
14 del decreto ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984, haciéndose
cargo Antel del presupuesto de la Dirección Nacional de Comunicaciones;

     III) Que del asesoramiento realizado por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, ha surgido la conveniencia de que la Dirección Nacional de
Comunicaciones aplique desde marzo de 1985 el mismo incremento que Antel
para sus respectivas tasas y tarifas;

     IV) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha informado que el
incremento propuesto por la Dirección Nacional de Comunicaciones se ajusta
a lo expuesto precedentemente.

     Atento: a lo establecido por el artículo 6º del decreto ley 15.671 de
fecha 8 de noviembre de 1984,

     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

     Apruébanse las tasas y tarifas para los servicios a cargo de la
Dirección Nacional de Comunicaciones que se detallan a continuación y que
regirán a partir del 1º de enero de 1991.

     Tasas mensuales por utilización de frecuencias

1. Servicios fijo y móvil terrestre, en las bandas de hasta 30 MHz,
excepto banda ciudadana:

a) En los canales compartidos, por cada minuto autorizado hasta dos
estaciones, TARIFA M-1, N$ 37,00.
b) En los canales no compartidos, en servicio nacional de cualquier clase
entre dos estaciones dentro del país, TARIFA M-2, N$ 51.860,00.
c) Por cada estación adicional que entre en enlace en los casos
especificados en 1 a) y 1 b), TARIFA M-3, nuevos pesos 10.373,00.
d) En los canales para servicio internacional privado, comercial de
cualquier clase, o aeronáutico por cada permisionario.
Las tres primeras frecuencias utilizadas desde el país cada una, TARIFA
M-4, N$ 51.860,00.
Las tres frecuencias subsiguientes c/u, TARIFA M-5, N$ 25.166,00.
Por cada frecuencia subsiguiente c/u, TARIFA M-6, N$ 15.647,00.

2. Banda ciudadana.

     Por cada equipo y por cada seis meses o fracción, TARIFA M-7, N$
3.014,00.

3. Bandas superiores a 30 MHz:

a) Para enlace entre dos estaciones fijas, por cada frecuencia:

   Compartida, por estaciones que puedan estar ubicadas en la misma área
   de servicio, TARIFA M-8, nuevos pesos 29.594,00.
   No compartida, no asignada a estación(es) de otro(s) usuarios(s) en la
   misma área de servicio, TARIFA M-8a, N$ 59.190,00.
   Enlace duplex multicanal de doce canales (con un ancho de bandas
   asignada de 250 KHz), TARIFA M-8b, N$ 717.641,00.
   Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma
   frecuencia:
   Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma área 
   de servicios, TARIFA M-9, N$ 2.594,00.
   No compartida, no asignada a estación(es) de otro(s) usuario(s) en la
   misma área de servicio, TARIFA M-9a, N$ 5.186,00.
b) Para enlace entre una estación base y una estación móvil: Por cada
   frecuencia:
   Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma área 
   de servicios, TARIFA M-10, N$ 22.263,00.
   No compartida, no asignada a estación(es) de otros(s) usuario(s) en la
   misma área de servicio, TARIFA M-10a, N$ 44.525,00.
   Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma 
   frecuencia:
   Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma área 
   de servicio, TARIFA M-11, nuevos pesos 2.340,00.
   usuario(s) en la misma área de servicio, TARIFA M-11, a N$ 3.923,00.

Nota: Las estaciones adicionales de los literales a) y b) del numeral 3,
operarán directamente y sólo con las estaciones de la misma red, que
utilicen las mismas frecuencias y prácticamente estarán ubicadas en la
misma área de servicio.

4. Servicio móvil aeronáutico:

a) Por cada estación trasmisora terrestre aeronáutica sin tener en cuenta
   la cantidad de frecuencias asignadas, TARIFA M-12, N$ 7.441,00.
b) Por cada estación trasmisora de aeronave, TARIFA M-13, N$ 2.241,00.

5. Otros Servicios:

a) Servicio de radio llamada (unidireccional).
   Por casa frecuencia (con una estación fija o base), TARIFA M-14, N$
   20.961,00.
   Por cada receptor de abonado (tono solamente), TARIFA M-15, N$ 887,00.
   Por cada receptor de abonado (tono y trasmisión de mensaje), TARIFA
   M-16, N$ 1.772,00.
   Por cada estación fija o base adicional, TARIFA M-17, N$ 10.314,00.
b) Servicio de música funcional o promocional.
   Cada receptor, TARIFA M-18, N$ 769,00.
c) Las tarifas de estos servicios serán abonadas por los permisarios que
   explotan los mismos y no por los abonados.

     Se exceptúan del pago de las tarifas precitadas a los servicios
radioeléctricos del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio del
Interior, de las empresas de radiodifusión y sus servicios auxiliares, de
las estaciones de radioaficionados, del Servicio Móvil Marítimo, de las
estaciones de aeroclubes deportivos, y de los aviones de su propiedad y a
las estaciones pertenecientes a las entidades médicas siempre que sean
operadas directamente por éstas y no por terceros.

6. Otras tasas:

a) Las radiodifusoras que emitan entre las 00.00 y 07.00 pagarán una tasa,
por hora o fracción, TARIFA M-19, N$ 252,00.

b) Radioaficionados (inciso 6º del decreto 24.040/957 incorporados al
mismo por resolución del Poder Ejecutivo 372/979).
Por enlace entre cada dos estaciones, TARIFA M-20, N$ 11.459,00.

7. El área de servicio, con su valor de contorno y la antena con su
diagrama de radiación y altura media efectiva serán aprobados, en cada
caso por la Dirección Nacional de Comunicaciones. Además, ésta aprobará o
determinará si ella estima le corresponde, la anchura del canal de
radiofrecuencia. 

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y vuelva a sus efectos a la Dirección
Nacional de Comunicaciones. 

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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