IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO - IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA - IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS - IMPUESTO A BIENES EN TRANSITO QUE INGRESEN POR VIA TERRESTRE - IMPUESTO A LA CONTRIBUCION INMOBILIARIA RURAL - IMPUESTO A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Visto: la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, que aprueba el Presupuesto
Nacional de Recursos y Gastos para el actual período de Gobierno.
Resultando: I) Que conforme a su artículo 21 dicha ley regirá a partir
del 1º de enero de 1986, con excepción de las disposiciones para las
cuales se establece en forma expresa otra fecha en vigencia;
II) Que el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo
tuvo en cuenta la sanción y promulgación de la ley en el año 1985,
conforme al artículo 217 y siguientes de la Constitución de la República;
III) Que no obstante, atento al lapso que insumió la tramitación
legislativa, así como a la necesidad de cursar un Mensaje Complementario,
la ley fue sancionada por el Poder Legislativo el 7 de marzo de 1986.
Considerando: I) Que la declaración de vigencia de las normas sobre
recursos, al 1º de enero del año en curso, alcanzaría a hechos imponibles
acaecidos con antelación -con la única excepción de los referidos al
Impuesto al Patrimonio- teniendo por tanto un efecto retroactivo,
susceptible de ser convertido por la doctrina y jurisprudencia, puesto
que afecta a situaciones de capacidad contributiva ya definidas;
II) Que asimismo, la aplicación con efecto retroactivo de dichas
normas supone una serie de medidas por parte de la Administración que no
han sido tomadas por obvias razones de desconocimiento de las mismas;
III) Que sin perjuicio de lo expuesto, también deben armonizarse las
soluciones de la ley de referencia en cuanto a su vigencia con las
previsiones de la legislación ordinaria (artículo 1º del Código Civil) y
específica (artículo 8º del Código Tributario).
IV) Que en consecuencia se considera conveniente suspender por un
período determinado la aplicación de las normas de referencia, sin
perjuicio de propiciar oportunamente la necesaria convalidación
legislativa.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las normas que establecen tributos, modifican los existentes o regulan
los procedimientos administrativos contenidos en la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, serán suspendidas en su aplicación hasta el 1º de mayo de
1986, fecha en la que entrarán en vigencia. Dichas normas serán las
siguientes: artículos 625, 627, 628, 630, 636 a 650, 652 a 654, 656 a 662
y 667 a 673.