Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la gestión formulada por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, tendiente a que se actualicen los
montos mínimos de las multas que señala.
Resultando: I) Que los artículos 38 y 43 del decreto ley 10.316, de 19
de enero de 1943, en la redacción dada por los artículos 2º y 3º
respectivamente, de la ley 14.722, de 28 de octubre de 1977, establecen
montos mínimos y máximos de multas a actualizarse de acuerdo con el
régimen establecido por los artículos 331 a 335 de la ley 13.835, de 7 de
enero de 1970 y 566 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974;
II) Que el régimen referido establece que anualmente el Poder
Ejecutivo procederá a ajustar en más o menos el monto de la multas,
tomando como base para el cálculo la oscilación del índice del costo de vida, teniendo en cuenta el vigente a la fecha de la última actualización
y la oscilación del índice del costo de vida vigente a la fecha en que la
nueva actualización se realice, dando cuenta al Poder Legislativo;
III) Que el aumento del índice del costo de vida en el príodo abril
1971-31 de agosto de 1980 fue del orden de 102,94% por lo que los montos
actualizados de las multas referidas, redondeando los resultados, serían
de N$ 36.12 para el mínimo y N$ 3.612.33 para el máximo
Considerando: pertinente proceder en la forma propuesta por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a fin de que
se establezcan montos de multas que guarden relación con las infracciones
cometidas, consideradas de acuerdo a los valores actuales del signo monetario.
Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía y a lo preceptuado por el artículo 566 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse en N$ 36.12 (treinta y seis nuevos pesos con doce centésimos) y N$ 3.612.33 (tres mil seiscientos doce nuevos pesos con treinta y tres centésimos) los montos mínimos y máximos de las multas establecidas en los artículos 38 y 43 del decreto ley 10.316 del 19 de enero de 1943, sustituidos por los artículos 2º y 3º respectivamente, de la ley 14.722, de 28 de octubre de 1977.