Visto: lo dispuesto en el artículo 8º del decreto 277/975 de fecha 9 de
abril de 1975 y en el decreto 491/975 del 18 de junio del mismo año.
Resultando: que las citadas normas establecen obligaciones formales a
cumplir por quienes intervienen en las distintas etapas de
comercialización de bienes.
Considerando: I) Que dichas disposiciones están encuadradas dentro de los
textos normativos tendientes a reglamentar normas referentes a contralor
de precios, estando basadas en la necesidad de intensificar dicho
contralor en el momento en que fueron dictadas;
II) Que en la actual etapa del proceso de liberación de precios de la
política económica no se justifica el mantenimiento de aquellas exigencias
formales, sin perjuicio de la aplicación de los demás mecanismos de
control de precios.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el artículo 8º del decreto 277/975 del 9 de abril de 1975 y el
decreto 491/975 del 18 de junio de 1975.