Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial para la actualización de prestaciones a cargo del Servicio
de Retiros y Pensiones Policiales.
Resultando: que los montos de tales prestaciones de conformidad al
mecanismo legal instituido deben ser ajustados anualmente a partir del
primer día del mes de julio, mediante la aplicación del "índice de
revaluación de pasividades" que propone la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial.
Considerando: que la mencionada dependencia ha propuesto en el plazo
estipulado, el monto de subsidio por fallecimiento, prima por edad, mínimo
de haberes de retiro y mínimos de cédula pensionarias.
Atento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio del
Interior y a lo dispuesto por la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y
el decreto 569/980, de 4 de noviembre de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de julio de 1989 para las prestaciones que se
indicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los
siguientes montos:
a) Subsidio por fallecimiento (artículo 76 de la ley 12.761, de 23 de
agosto de 1960) N$ 193.308 (nuevos pesos ciento noventa y tres mil
trescientos ocho);
b) Prima por edad (artículo 80 de la ley 13.426, de 2 de diciembre de
1965): N$ 6.657 (nuevos pesos seis mil seiscientos cincuenta y siete);
c) Mínimo de Haberes de Retiro (artículo 2º de la ley 13.426 citada y
artículo 92 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964) en lo
pertinente, N$ 32.255 (nuevos pesos treinta y dos mil doscientos
cincuenta y cinco);
d) Mínimos de cédulas pensionarios (artículo 2º de la ley 13.426
citada y artículo 92 de la ley 13.318 citado) N$ 14.133 (nuevos pesos
catorce mil ciento treinta y tres) respectivamente, mensuales y
nominales.