Visto: lo dispuesto por el artículo 115 de la ley 12.802 de 30 de
noviembre de 1960, modificado por el artículo 706 de la ley 16.170 de 28
de diciembre de 1990.
Resultando: que las normas referidas disponen la certificación por
Contador Público de los balances, rendiciones de cuentas y estados
contables que se presenten ante los organismos públicos, sin perjuicio de
las excepciones establecidas.
Considerando: que resulta conveniente reglamentar las citadas
disposiciones, regulando la forma de presentación de los estados
contables, balances y rendiciones de cuentas.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4 de la Constitución de la República y a lo aconsejado en el
marco del Programa Nacional de Desburocratización,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los balances, rendiciones de cuentas y estados contables que se
presenten ante los organismos públicos requerirán la certificación, en las
condiciones que se expresan en la presente reglamentación, por profesional
que posea título de Contador Público o equivalente expedido, reconocido o
revalidado por la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración de
la Universidad de la República, de acuerdo con los diferentes planes de
estudio (1932, 1944, 1954, 1966, 1977, 1980, 1990). En caso de
modificaciones futuras de planes de estudio de los cursos superiores de la
Facultad de Ciencias Económicas y de Administración quedarán habilitados a
los efectos de este decreto, aquellos títulos profesionales que reúnan un
nivel técnico equivalente a los mencionados precedentemente de acuerdo con
la resolución que al respecto establezca la referida Facultad.
Los organismos públicos no darán curso a ninguna actualización en la
que se presenten balances, rendiciones de cuentas y otros estados
contables que carezcan de certificación fundamentada de acuerdo con lo que
establezca el artículo 7 del presente Decreto.
No están comprendidos en este reglamento las liquidaciones fiscales,
cualquiera sea su monto y cualquiera sea el organismo público ante quien
se presenten.
Quedan exceptuados de certificación los balances, las rendiciones de
cuentas y los estados contables cuando los activos no alcancen al
equivalente a 6000 UR (seis mil Unidades Reajustables) cotizadas a la
fecha de cierre de los respectivos estados.
Constituyen estados contables, a los efectos de la Ley que se
reglamenta, todos los documentos emanados del sistema contable o de orden
previsional de un ente, que se refieren a su patrimonio en lo que
respecta a su composición total o parcial en determinado momento, o su
evolución en el tiempo, tales como:
a) Estados demostrativos de la evolución o composición de una cuenta
o un grupo de cuentas o rubros o de la aplicación de aspectos
contractuales que tengan un efecto económico, siempre que emanen del
sistema contable y se requieran para determinar la composición del
patrimonio o de los resultados.
b) Estados de costos y desarrollo de fórmulas paramétricas que
emanen del sistema contable y se requieran para determinar la
composición del patrimonio o de los resultados.
c) Estados de situación patrimonial, de resultados, de evolución del
patrimonio, de origen y aplicación de fondos y de flujo de caja,
inclusive los que sirvan de base para la determinación de
liquidaciones tributarias o de la seguridad social.
Los estados de situación y de resultados que se presenten ante los
organismos públicos, deberán ser formulados de acuerdo con el decreto
103/991 de 27 de febrero de 1991, con sus anexos y las notas explicativas
que forman parte de dichos estados.
El informe profesional podrá ser emitido en base a exámenes de
diferente alcance y objetivo tales como:
a) Examen de documentos, cuadros o estados para determinar si los
mismos surgen de registros contables formalmente confiables;
b) Examen de elementos específicos, cuentas o un grupo de cuentas o
rubros o de la aplicación contable de aspectos contractuales que
tengan un efecto económico;
c) Examen de documentación y otros elementos que sirvan de base para
la preparación de balances, rendiciones de cuentas y otros
estados;
d) Examen de presupuestos y otros estados proyectados;
e) Examen sobre el cumplimiento en la información presentada, de las
formalidades prescriptas por leyes, decretos o reglamentos;
f) Revisión limitada de los estados de situación patrimonial y de
resultados;
g) Auditoría de los estados de situación patrimonial y resultados.
En el caso de estados de situación patrimonial y de resultados la
presente reglamentación se aplicará a los documentos correspondientes a
ejercicios que cierren a partir de los 90 días de la publicación de este
decreto en el Diario Oficial. Para los demás documentos comprendidos en el
presente decreto, la vigencia será a partir de los 90 días de la antedicha
publicación.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JUAN ANDRES RAMIREZ -
SERGIO ABREU - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO
SARAVIA - JORGE AZAR GOMEZ - JULIO C. BALIÑO