Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el nivel de remuneraciones vigentes para los funcionarios del
Ministerio de Salud Pública;
Considerando: que las funciones desempeñadas deben ser retribuidas en
niveles acordes con su importancia.
Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el
artículo 168, numeral 18 de la Constitución de la República
El Presidente de la República
DECRETA:
Asígnase una partida a partir del 1 de mayo de 1993 a los funcionarios
presupuestados, contratados y eventuales del Inciso 12 Ministerio de Salud
Pública, que revistan en los escalafones A, B, D, E y F.
Para los funcionarios que cumplan 36 horas semanales dicha partida será
la diferencia entre el importe que se establece a continuación para cada
grado, a valores del 1 de mayo de 1993, y la suma de los siguientes
conceptos:
a) sueldo básico;
b) compensación art. 26 Ley 16.170 de 28/12/90;
c) compensación especial art. 278 Ley 16.226 de 29/10/91;
d) decreto 203/992 del 12/5/92;
e) extensión horaria a 36 hs. semanales;
f) viático por alimentación Decreto de 18/2/93;
g) incentivo por asiduidad, art. 306 Ley 16.320 de 1/11/92.
Grado 2 $ 1.000
3 $ 1.025
4 $ 1.050
5 $ 1.075
6 $ 1.100
7 $ 1.150
8 $ 1.200
9 $ 1.250
10 $ 1.300
11 $ 1.350
12 $ 1.450
13 $ 1.550
14 $ 1.650
15 $ 1.750
16 $ 1.900
La partida referida en el inciso anterior se liquidará en forma igual por
grado, independientemente del hecho de que no se cobren la totalidad de
las retribuciones enunciadas.
Para los funcionarios que tienen otra carga horaria, el monto de la
partida será proporcional a la extensión de su jornada laboral.
Otórgase un refuerzo de créditos para el Rubro 2 "Materiales y
Suministros" del Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud"
de $ 24:463.000 (pesos uruguayos veinticuatro millones cuatrocientos
sesenta y tres mil) a valores del 1 de mayo de 1993.