REGLAMENTACION DEL ART. 466 DE LA LEY 19.355, RELATIVO A LOS MECANISMOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACION CLINICA CON FINES ASISTENCIALES A TRAVES DEL SISTEMA DE HISTORIA CLINICA ELECTRONICA NACIONAL. REVOCACION DEL DECRETO 396/003
CAPÍTULO III - SISTEMA Y PLATAFORMA DE HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA NACIONAL OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 17
Las Instituciones con competencias legales en materia de salud, públicas y privadas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y la Agencia para el Gobierno de Gestión Electrónica y de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, en función de lo establecido por el Programa Salud.uy, deberán:
A) Identificar y registrar a los pacientes o usuarios en el Registro
de Personas.
B) Generar y almacenar los documentos clínicos electrónicos y
registrar su ocurrencia en el Registro de Eventos.
C) Asegurar la disponibilidad de los documentos clínicos
electrónicos.
D) Garantizar el acceso a los documentos clínicos electrónicos que
se generen en su organización, en cualquier instancia asistencial
o con el consentimiento del titular.
E) Adoptar las medidas de seguridad que se establezcan.
F) Utilizar el sistema informático de historia clínica oncológica
que determine el Ministerio de Salud Pública, en caso de contar
con un servicio oncológico.