REGLAMENTACION DEL ART. 466 DE LA LEY 19.355, RELATIVO A LOS MECANISMOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACION CLINICA CON FINES ASISTENCIALES A TRAVES DEL SISTEMA DE HISTORIA CLINICA ELECTRONICA NACIONAL. REVOCACION DEL DECRETO 396/003




Promulgación: 31/08/2017
Publicación: 07/09/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 466.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO III - SISTEMA Y PLATAFORMA DE HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA NACIONAL
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 17

   Las Instituciones con competencias legales en materia de salud, públicas y privadas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y la Agencia para el Gobierno de Gestión Electrónica y de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, en función de lo establecido por el Programa Salud.uy, deberán:
   A)   Identificar y registrar a los pacientes o usuarios en el Registro
        de Personas.
   B)   Generar y almacenar los documentos clínicos electrónicos y
        registrar su ocurrencia en el Registro de Eventos.
   C)   Asegurar la disponibilidad de los documentos clínicos
        electrónicos.
   D)   Garantizar el acceso a los documentos clínicos electrónicos que
        se generen en su organización, en cualquier instancia asistencial
        o con el consentimiento del titular.
   E)   Adoptar las medidas de seguridad que se establezcan.
   F)   Utilizar el sistema informático de historia clínica oncológica
        que determine el Ministerio de Salud Pública, en caso de contar
        con un servicio oncológico.
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