REGLAMENTACION DEL ART. 466 DE LA LEY 19.355, RELATIVO A LOS MECANISMOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACION CLINICA CON FINES ASISTENCIALES A TRAVES DEL SISTEMA DE HISTORIA CLINICA ELECTRONICA NACIONAL. REVOCACION DEL DECRETO 396/003
CAPÍTULO III - SISTEMA Y PLATAFORMA DE HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA NACIONAL PROCESO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLÍNICA
Artículo 19
Cada evento clínico o asistencial de una persona debe registrarse en un documento clínico electrónico, el cual deberá incluirse en el Registro de Eventos de la Plataforma de Historia Clínica Electrónica Nacional.
Los trabajadores de la salud actuantes, debidamente autorizados, podrán acceder a los documentos clínicos electrónicos del usuario para su consulta, durante la instancia asistencial, o con el consentimiento del titular.