El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, y lo establecido por el artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, relativo a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social;
RESULTANDO: I) que el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución establece: "Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central";
II) que el artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades;
CONSIDERANDO: I) que ha sido política de este gobierno y de los gobiernos anteriores, establecer adelantos a cuenta de futuros aumentos de las pasividades mínimas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República;
II) que se estima oportuno adelantar el aumento de las jubilaciones y pensiones en el mes de julio para los pasivos de menores recursos a cuenta del futuro ajuste establecido por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución Nacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo establecido por el artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, y dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese, a partir del 1° de julio de 2023, en relación a las jubilaciones mínimas servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del próximo ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución Nacional.