Visto: la gestión formulada por la Administración Nacional de Puertos,
tendiente a que se fije un plazo de vigencia para la exoneración de tasas
portuarias -dispuesta por el artículo 5º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959- para los productos destinados a combatir las plagas de
la agricultura y las materias primas necesarias para su elaboración.
Resultando: I) Que por la citada disposición legal se autoriza al Poder
Ejecutivo "para exonerar temporariamente de derechos aduaneros y
adicionales, tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma,
impuesto a la transferencia de fondos al exterior y tasas portuarias" a
distintas mercaderías, entre las que se encuentran las "maquinarias,
herramientas y otros artículos requeridos para la explotación agrícola,
ganadera y granjera, plaguicidas y fertilizantes";
II) Que, al expedirse acerca de la referida gestión, la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca manifiesta
(fojas 4 vta. a 5 vta.) que "considera de buena administración financiera
fijar los plazos de vigencia de los actos que tengan relación con la
exoneración de proventos portuarios -entre otros gravámenes- para evitar
distorsiones en el funcionamiento de la Administración N. de Puertos" y,
por su parte, el Departamento Jurídico de Transporte y Obras Públicas
informa (Fojas 6 a 6 vta.) que "el Poder Ejecutivo puede fijar
expresamente un término de vigencia a la facultad de exonerar".
Considerando: atendible la solicitud formulada por la Administración
Nacional de Puertos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase como plazo de vigencia de la exoneración de tasas portuarias -
dispuesto por el artículo 5º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1969
para las importaciones de maquinarias, herramientas y otros artículos
requeridos para la explotación agrícola, ganadera y granjera, plaguicidas
y fertilizantes- el 31 de diciembre de 1976.