(Certificaciones obligatorias). - A los efectos de esta reglamentación,
por certificación de la vacunación se entiende aquella que es realizada en
todas sus operaciones por médico veterinario o en presencia de éste.
La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir la certificación de la
vacunación de la población animal por médico veterinario habilitado en los
establecimientos con antecedentes irregulares de vacunación o en aquellos
predios declarados de riesgo.
Los titulares o encargados de los predios mencionados en el inciso
anterior serán notificados de la obligatoriedad de certificar la
vacunación, con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha
prevista de vacunación.