IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES DE CARNES LACTEOS LANAS Y DERIVADOS




Promulgación: 30/05/1990
Publicación: 03/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 578
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989.
Referencias a toda la norma

DE LA SEGURIDAD BIOLOGICA

Artículo 28

   (Obligaciones de las plantas elaboradoras).- Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo anterior, las plantas elaboradoras están
obligadas a:

a) Contar con locales aislados para la producción del virus aftoso con
   capacidad suficiente para permitir la toma de baños descontaminantes;

b) Tener un sistema de seguridad en los locales de producción que impida
   la difusión del virus de los mismos;

c) Mantener un control de acceso y salida de las personas de los locales
   mencionados, las cuales deberán tomar un baño descontaminante y cambiar
   toda su vestimenta previo a su retiro;

d) Proveer de vestimenta adecuada y fácilmente diferencial para las
   personas que se encuentren dentro del citado local.
Referencias al artículo
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