(Identificación de los animales).- La identificación de los animales
que se refieren en el artículo precedente se hará por la mencionada
autoridad sanitaria mediante la aplicación de caravanas de uso oficial.
De acuerdo al estudio epidemiológico podrán ser identificados con una
marca a fuego o señal, labrándose un acta, en ambos casos que firmarán el
funcionario actuante y el tenedor de los animales en representación del
propietario, entregándose un ejemplar a este último.