IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES DE CARNES LACTEOS LANAS Y DERIVADOS




Promulgación: 30/05/1990
Publicación: 03/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 578
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989.
Referencias a toda la norma

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

Artículo 5

   (Predios de riesgo).- Son aquellos establecimientos que, por sus
antecedentes históricos sanitarios o de vacunación, tipo de explotación y
ubicación geográfica, sean declarados predios de riesgo para fiebre aftosa
a efectos de la realización de investigación epidemiológica y control
sanitario. La declaración de predio de riesgo se hará por la Dirección
General de Servicios Veterinarios, a través de sus servicios
departamentales.

   Durante el período que se efectúen los estudios epidemiológicos sólo se
podrá extraer hacienda de dichos establecimientos, previa inspección y
autorización expresa extendida por el funcionario autorizado. El plazo
legal podrá ser renovado hasta noventa (90) días más, si las condiciones
sanitarias lo requieren.
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