VISTO: la solicitud para la extensión del período de caza comercial de
liebres (Lepus sp) para el presente año;
RESULTANDO:
I) que el decreto Nº 357/989, de 26 de julio de 1989, regula la caza
comercial de la liebre (Lepus sp), estableciendo el período de caza y
captura desde el 15 de abril al 31 de julio;
II) que por razones de tipo biológico llevaron a establecer el período
antes mencionado;
CONSIDERANDO:
I) que las condiciones climáticas de los últimos meses han dificultado
notoriamente el normal desarrollo del período de caza y captura comercial
de la especie;
II) que las actividades vinculadas al aprovechamiento comercial de la
liebre, destinadas a la industrialización constituyen una importante
fuente de trabajo;
III) que la solicitud de la extensión del período de caza y captura es
sólo para la presente temporada;
ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, art.
207 de la ley Nº 16.320, de 1º de junio de 1993, decretos Nº 263/93, de 8
de junio de 1993, Nº 357/989, de 26 de julio de 1989, Nº 24/998, de 28 de
enero de 1998, y Nº 194/998, de 22 de julio de 1998 y al informe
favorable de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Autorízase para el presente año, la caza comercial de la liebre (Lepus
sp), hasta el 15 de agosto inclusive, exclusivamente con destino a los
establecimientos frigoríficos habilitados para su procesamiento.