MODIFICACION DEL REGLAMENTO PARA EL COBRO DE TARIFAS DE PEAJE EN RUTAS NACIONALES, APROBADO POR DECRETO 119/023




Promulgación: 14/08/2023
Publicación: 17/08/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Decreto N° 119/023, de 13 de abril de 2023, que aprobó el nuevo Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje en Rutas Nacionales;

   RESULTANDO: que los artículos 7, 20, 21, 39 y el literal B) del artículo 44) del mencionado Reglamento establecen, por un lado, las categorías de vehículos que deben abonar la tarifa de peaje, y por otro, los requisitos para poder acceder a la bonificación o la exoneración de la tarifa correspondiente, tanto para vehículos particulares u oficiales;

   CONSIDERANDO: que se estima conveniente y oportuno ajustar la categorización de vehículos comprendidos establecida en el citado nuevo Reglamento, para optimizar la descripción de alguna de las categorías, así como readecuar los requisitos establecidos para el acceso a los beneficios de bonificación y exoneración;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República, en el Decreto-Ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984, en el artículo 471 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el artículo 187 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, en el artículo 7°, numeral 11° del Decreto N° 574/974, de 12 de julio de 1974, así como en el Convenio y Contratación Directa de Concesión de Obra Pública de 5 de octubre de 2001, aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo N° 1908/001, de 20 de diciembre de 2001, y sus modificativos;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 7, 20, 21, 39 y el literal B) del artículo 44) del Reglamento para el Cobro de Tarifas de Peaje en Rutas Nacionales, aprobado por el Decreto N° 119/023, de 13 de abril de 2023, los que quedarán redactados de la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

   LACALLE POU LUIS - JOSÉ LUIS FALERO - AZUCENA ARBELECHE
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