REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA EN LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 15/06/1984
Publicación: 03/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 999
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 Declarada/o Nula/o de 27/03/1984.

III) DE LA DECLARACION DE HUELGA Y EL ARBITRAJE

Artículo 24

  El compromiso arbitral o la resolución del Ministerio que designe el
Tribunal Arbitral contendrá:

 a) La fecha de otorgamiento, o designación en su caso.
 b) Los nombres de los árbitros.
 c) La cuestión o cuestiones que se someten al fallo arbitral.

 El compromiso arbitral contendrá además:

 a) El plazo en que los árbitros han de laudar.
 b) La forma en que los árbitros han de proceder.
 c) La estipulación de multas que deberá pagar la parte que deje de
    cumplir con los actos indispensables para la realización del
    arbitraje, y sin perjuicio de hacerse este efectivo.

 Los Arbitros siempre serán designados en número impar y todo nombramiento
debe entenderse hecho con la calidad de árbitros, arbitradores y amigables
componedores.

 Se entienden también sometidas a los árbitros las emergencias del asunto
que puedan sobrevenir. En caso de duda se reputará comprometido todo punto
que haya sido objeto de discusión durante el juicio arbitral.
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