REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA EN LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 15/06/1984
Publicación: 03/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 999
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 Declarada/o Nula/o de 27/03/1984.

III) DE LA DECLARACION DE HUELGA Y EL ARBITRAJE

Artículo 35

  Sin perjuicio de los medios conciliatorios que se propician por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el empleador responderá por el
cierre del establecimiento efectuado con abuso de derecho (artículo 1.321
del Código Civil), cuando así lo declare la mencionada Secretaría de
Estado, debiendo abonar los prestaciones perdidas por los trabajadores
durante el cierre, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de
imponerle una multa de hasta el 5% (por ciento) del activo fiscal de la
empresa o empresas.

 Si conforme al inciso anterior, el Ministerio propusiera medios
conciliatorios aceptados por las partes, el acuerdo tendrá fuerza
ejecutoria. Si el empleador obstara a su cumplimiento, se le aplicarán
las sanciones previsto en este artículo. Si el incumplimiento proviene de
los trabajadores, se les podrá aplicar las sanciones establecidas en el
artículo 33.
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