Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 de 27/03/1984.
II) DE LA CONCILIACION
Artículo 5
Dentro de los dos días hábiles de recibida la comunicación, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social someterá el diferendo al órgano
de conciliación, el que deberá cumplir su cometido dentro del término de
diez días hábiles prorrogables por igual plazo por acuerdo de partes. Los
conciliadores serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.