REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA EN LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 15/06/1984
Publicación: 03/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 999
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 Declarada/o Nula/o de 27/03/1984.

II) DE LA CONCILIACION

Artículo 5

  Dentro de los dos días hábiles de recibida la comunicación, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social someterá el diferendo al órgano
de conciliación, el que deberá cumplir su cometido dentro del término de
diez días hábiles prorrogables por igual plazo por acuerdo de partes. Los
conciliadores serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
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