Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 de 27/03/1984.
II) DE LA CONCILIACION
Artículo 6
El órgano de conciliación podrá ser unipersonal o pluripersonal, pero en
este último caso, será integrado por un número impar de personas.
Podrá ser integrado con funcionarios del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, o con personas ajenas al mismo. Las partes en conflicto
al comunicar su falta de avenimiento, podrán proponer a los integrantes
del órgano de conciliación, pero esa propuesta no obligará al Ministerio.