REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA EN LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 15/06/1984
Publicación: 03/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 999
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 Declarada/o Nula/o de 27/03/1984.

II) DE LA CONCILIACION

Artículo 6

  El órgano de conciliación podrá ser unipersonal o pluripersonal, pero en
este último caso, será integrado por un número impar de personas.

 Podrá ser integrado con funcionarios del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, o con personas ajenas al mismo. Las partes en conflicto
al comunicar su falta de avenimiento, podrán proponer a los integrantes
del órgano de conciliación, pero esa propuesta no obligará al Ministerio.
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