Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 de 27/03/1984.
II) DE LA CONCILIACION
Artículo 8
Si las partes se concilian, se harán constar en el acta con expresión
clara y minuciosa, los términos de la conciliación.
En el caso de que haya conciliación parcial se harán constar en el acta
los términos de la conciliación en aquellos puntos en los cuales la hubo.
Respecto a los puntos litigiosos, estos serán expresados con toda claridad
y constituirán los hechos controvertidos sobre los cuales versará el
conflicto. Con posterioridad a la fijación de los puntos litigiosos no
podrán articularse nuevos, y la eventual huelga sólo podrá versar sobre
aquellos puntos litigiosos que así fueran consignados como tales en el
acta de inútil tentativa de conciliación o de conciliación parcial en su
caso. La propuesta de conciliación aceptada por las partes, o los
convenios hechos por ellas ante los conciliadores, tendrá fuerza de
ejecutoria entre las personas o partes obligadas, cualquiera de las
cuales podrá ocurrir ante las autoridades públicas competentes, para
exigir o ejecutar su cumplimiento.