Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.530 de 27/03/1984.
II) DE LA CONCILIACION
Artículo 9
Las partes deberán concurrir a las audiencias de conciliación. La no
comparecencia injustificada de cualquiera de ellas, facultará a los
conciliadores a resolver el conflicto en cuyo caso se deberá dictar
resolución fundada en la que queden explicitados los motivos en que se
apoye el pronunciamiento. Si ninguna de las partes compareciere, reiterada
por una sola vez la citación, se dará por conclusa la conciliación y por
precluido el procesamiento del conflicto. En este caso, así como en el de
la no comparecencia injustificada de la parte trabajadora, no procederá la
declaratoria de huelga.
El órgano de conciliación expedirá testimonio de las actuaciones
cumplidas a requerimiento de cualquiera de las partes, y con noticia a
la otra.