FIJACION DE MONTOS DE LAS PRIMAS SERVIDAS POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES




Promulgación: 25/06/1985
Publicación: 14/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1473
  Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial sobre la actualización de prestaciones a cargo del
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

  Resultando: que los montos de tales prestaciones. de conformidad al
mecanismo legal instituido, deben ser ajustados anualmente a partir del
primer dia del mes de julio, mediante la aplicación del "Indice de
Revaluación de Pasividades" que propone la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial.

  Considerando: que la mencionada dependencia ha propuesto en el plazo
estipulado, el monto del subsidio por fallecimiento, prima por edad,
mínimos de haberes de retiro y mínimos de cédulas pensionarias.

  Atento: a lo dictaminado por el Departamento jurídico del Ministerio del
Interior y a lo dispuesto por la ley 12.996 de 28 de noviembre de 1961 y
el decreto 569/980, de 4 de noviembre de 1980.

                   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse a partir del 1º de julio de 1985 para las prestaciones que se
indicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los
siguientes montos:

a) Subsidio por fallecimiento (articulo 76 de la ley 12.761, de 23 de
   agosto de 1960) N$ 21.023.00 (nuevos pesos veintiún mil veintitrés).

b) Prima por edad (artículo 5 de la ley 13.426, de 2 de diciembre
   de 1965) NS 724.00 (nuevos pesos setecientos veinticuatro).

c) Mínimo de haber de retiro (articulo 2 de la ley 13.426 citada, y
   artículo 92 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964. en lo
   pertinente) N$ 3.508.00 (nuevos pesos tres mil quinientos ocho).

d) Mínimo de cédulas pensionarias (artículo 2 de la ley 13.426 y
   articulo 92 de la ley 13.318, ya citadas) N$ 1.537.00 (nuevos pesos
   un mil quinientos treinta y siete).

Artículo 2

  Publíquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS
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