VISTO: lo dispuesto en los artículo 1º y 2º de la Ley Nº 17.243, de 29 de
junio de 2000.-
RESULTANDO: I) que por las referidas disposiciones legales se establece
en 6,5 (seis y medio) puntos porcentuales la tasa de aportes patronales
jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de Previsión Social,
y se deroga el artículo 25º de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995,
sin perjuicio de la facultad que se otorga al Poder Ejecutivo de reducir
la tasa de aportes patronales, por plazos determinados y en forma
genérica o con referencia a uno o más sectores de la actividad económica,
todo de acuerdo a las posibilidades del erario.-
II) que durante la vigencia del artículo 25º de la Ley Nº 16.697, de 25
abril de 1995, se dictó el Decreto Nº 187/995, de 23 de mayo de 1995,
mediante el cual se dispuso que eran beneficiarios de la reducción
dispuesta, los contribuyentes que desarrollen las actividades
comprendidas en la Gran División Tres (Industrias Manufacturas) del
C.I.I.U.
(Clasificación Internacional Industrial Uniforme), sin perjuicio de otras
disposiciones reglamentarias interpretativas.-
CONSIDERANDO: conveniente mantener el régimen sustancial resultante de la
aplicación del referido Decreto Nº 187/995, de 23 de mayo de 1995, hasta
tanto el Poder Ejecutivo se encuentre en condiciones de hacer uso de la
facultad establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de 29 de
junio de 2000, sin perjuicio de los ajustes necesarios a efectuar de las
normas reglamentarias que fueran alcanzadas por la nueva disposición
legal.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por los servicios jurídicos del
Ministerio de Economía y Finanzas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el Decreto Nº 187/995, de 23 de mayo de 1995.-
BATLLE - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO