La base imponible a la que se aplicará la tasa indicada en el artículo
segundo, surgirá de sumar los siguientes conceptos:
a) las retribuciones definidas en el literal a) del artículo anterior.-
b) el monto que surja de aplicar a las retribuciones comprendidas en el
literal c) del artículo anterior, la relación que existe entre las
ventas de bienes y prestaciones de servicios originados en actividades
industriales manufactureras del beneficiario y las ventas de bienes y
prestaciones de servicios totales, excluido -en ambos casos- el
Impuesto al Valor Agregado.
Dicha relación se determinará computando los ingresos devengados en el
último ejercicio económico y será de aplicación hasta el quinto mes
siguiente al del cierre del ejercicio en curso. Si por iniciación de
actividades o por no haber obtenido ingresos en el ejercicio anterior,
no se dispusiera de la referida base de cálculo, se determinará una
relación estimada la que regirá hasta el referido mes.- (*)