A los efectos de la presente reglamentación, se define como:
a) Cannabis psicoactivo: sumidades floridas con o sin fruto de la
planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas
no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la
resina, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol sea igual o
superior al 1,0% (uno por ciento) masa en masa en base seca.
b) Cannabis no psicoactivo: plantas, sumidades floridas o con fruto
de la planta de Cannabis o partes de la planta de cannabis, cuyo
contenido de tetrahidrocannabinol sea menor al 1,0% (uno por
ciento) masa en masa en base seca.
c) Investigación científica: actividades dirigidas al desarrollo de
proyectos de investigación que contribuyan al conocimiento y
producción de evidencia científica respecto a la plantación,
cultivo, cosecha, uso y otras actividades relacionadas con el
cannabis psicoactivo y no psicoactivo y sus derivados, dentro de
la normativa vigente.
d) Cannabinoides: a los efectos de este Decreto, se entiende por
cannabinoides a aquellos compuestos derivados de la planta del
cannabis, únicamente de origen vegetal.
e) Materia prima: planta hembra entera del Cannabis, sus partes o
sumidades floridas con o sin fruto y/o extractos, incluyendo
aceites y resinas, tinturas o preparados y/o mezclas de las
anteriores.
f) Productos semielaborados: a todo producto medicinal a base de
cannabis que aún se halle en proceso de fabricación.
g) Productos terminados: a todo producto medicinal elaborado a base
de cannabis que se halle en la presentación final en que va a ser
dispensado, con la excepción de aquellos considerados materia
prima o productos semielaborados.