TÍTULO IV - DISPOSICIONES COMUNES CAPÍTULO CUARTO - CONTROL DE CALIDAD Y SEGURIDAD EN LA PRODUCCIÓN
Artículo 34
El control de calidad de la cosecha de cannabis para uso medicinal deberá ser realizado por laboratorios habilitados por el Ministerio de Salud Pública y autorizados por el Instituto de Regulación y Control del Cannabis en cuanto a la cuantificación de cannabinoides.
El Instituto de Regulación y Control del Cannabis determinará el destino de la producción para el caso que la misma no se ajuste a los parámetros establecidos en la respectiva licencia.