TÍTULO IV - DISPOSICIONES COMUNES CAPÍTULO SEXTO - COMERCIO EXTERIOR
Artículo 39
Las materias primas y los productos semielaborados a base de cannabis psicoactivo y no psicoactivo para uso medicinal o de investigación científica, podrán ser importados o exportados previa obtención de una autorización emitida por el Ministerio de Salud Pública a través de la División Sustancias Controladas. A efectos de la obtención de dicha autorización, los interesados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación:
a) Licencia vigente para investigación científica o que autorice el
cultivo, la industrialización y comercialización emitida por el
Instituto de Regulación y Control del Cannabis.
b) En caso de exportación, el certificado de autorización de
importación emitido por la autoridad sanitaria del país
importador, en el que conste que ha sido autorizada la
importación del producto del cannabis que se menciona en el mismo
y donde se establezca el destino del producto a importar y la
finalidad del mismo.
c) Identificación de la variedad de cannabis psicoactivo y no
psicoactivo de cada lote a importar o exportar.
d) Factura proforma emitida por el exportador.
e) Descripción de la materia prima a importar o exportar, cantidad,
características, contenido de tetrahidrocannabinol y cannabidiol
y estado. En caso de material vegetal, expresar la cantidad en su
peso seco.
f) En caso de exportación, se deberá determinar el porcentaje de
tetrahidrocannabinol y de cannabidiol en laboratorios habilitados
por el Departamento de Medicamentos del Ministerio de Salud
Pública y autorizados por el Instituto de Regulación y Control
del Cannabis, mediante las técnicas analíticas aprobadas por este
organismo.
g) Declaración jurada de movimientos expresada en los términos que
disponga la División Sustancias Controladas del Ministerio de
Salud Pública.
h) Copia del Certificado de habilitación vigente del importador o
exportador, de corresponder, emitida por el Ministerio de Salud
Pública a través del Departamento de Medicamentos.