TÍTULO IV - DISPOSICIONES COMUNES CAPÍTULO SEXTO - COMERCIO EXTERIOR
Artículo 40
Los productos terminados a base de cannabis psicoactivo y no psicoactivo para uso medicinal o investigación científica, podrán ser importados o exportados previa obtención de una autorización emitida por el Ministerio de Salud Pública a través de la División Sustancias Controladas. A efectos de la obtención de dicha autorización, los interesados deberán cumplir con presentar fa siguiente documentación:
a) Licencia vigente para investigación o que autorice el cultivo, la
industrialización y comercialización emitida por el Instituto de
Regulación y Control del Cannabis.
b) En caso de exportación, certificado de autorización de
importación emitido por la autoridad sanitaria del país
importador, en el que conste que ha sido autorizada la
importación del producto del cannabis que se menciona en el mismo
y donde se establezca el destino del producto a importar y la
finalidad del mismo.
c) Identificación de los productos que serán importados o
exportados.
d) Factura proforma emitida por el exportador.
e) Declaración jurada de movimientos expresada en los términos que
disponga la División Sustancias Controladas del Ministerio de
Salud Pública.
f) Copia del Certificado de habilitación vigente del importador o
exportador, emitida por el Ministerio de Salud Pública a través
del Departamento de Medicamentos.
g) Copia del certificado de registro y autorización de venta de
Especialidades Farmacéuticas o certificado de registro para
exportación emitido por el Departamento de Medicamentos del
Ministerio de Salud Pública.
h) En caso de zooterápicos, se presentará la documentación
correspondiente a los literales f) y g) emitida por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.