REGLAMENTACION DE LA LEY 18.930 SOBRE REGULACION DE LA INFORMACION SOBRE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR CON DESTINO AL BCU




Promulgación: 02/08/2012
Publicación: 09/08/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 416
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 (Titulares obligados). La declaración jurada a que refiere el inciso
primero del artículo 6° de la Ley que se reglamenta deberá contener
expresamente:
   a) En el caso de personas físicas:
   nombre del titular declarante, estado civil con identificación del
   cónyuge, naturaleza jurídica propia o ganancial de los títulos
   declarados, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la
   Dirección General Impositiva, nacionalidad, aportando según
   corresponda, número de cédula de identidad expedida por la Dirección
   Nacional de Identificación Civil, número del Registro Único de
   Contribuyentes (RUC) o de Identificación Extranjero (NIE) expedidos por
   la Dirección General Impositiva, o documento identificatorio expedido
   por otro Estado. Si se tratase de sucesiones indivisas y no hubiese aún
   declaratoria judicial de herederos, la declaración podrá ser formulada
   por cualquiera de los herederos presuntos con calidad acreditada
   mediante certificado notarial, a nombre de la sucesión indivisa. Una
   vez declarados judicialmente los herederos, cada uno de ellos deberá
   efectuar su declaración por el porcentaje que le corresponde en el
   acervo sucesorio.-

   b) En el caso de personas jurídicas o de otras entidades:
   razón social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad
   declarante, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio
   fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número de Registro Único
   de Contribuyentes (RUC) o de Identificación Extranjero (NIE) expedidos
   por la Dirección General Impositiva, en su caso, así como nombre,
   domicilio y documento identificatorio del representante que firme la
   declaración.-

En caso que fueren personas distintas de su titular, se incluirán además
en la declaración jurada, los datos expresados precedentemente, según sean
personas físicas o jurídicas, correspondientes a mandatarios o quienes
ejerzan poderes de representación, en tanto tengan facultades de
administración y disposición de las participaciones patrimoniales con
iguales facultades que su titular, así como de los tenedores, depositarios
o custodios de las referidas participaciones. En iguales condiciones se
incluirán los datos pertenecientes a los usufructuarios o titulares de
otros derechos reales menores que pudiesen haberse constituido sobre tales
valores.-

En todos los casos, deberá especificarse el valor nominal total de las
participaciones patrimoniales al portador emitidas por la entidad ante la
cual presenta la declaración, así como el lugar donde las participaciones
se encuentran depositadas o en custodia. Si la titularidad del declarante
recayese sobre los instrumentos referidos en los artículos 302 y 420 a 433
de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, u otros instrumentos de
naturaleza equivalente que no tuvieren valor nominal, se indicará el
derecho que confiere el respectivo instrumento a su tenedor.-

El Banco Central del Uruguay a través de la Superintendencia de Servicios
Financieros, podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por
las personas o entidades que deben efectuar la declaración a la que
refiere el presente artículo, y podrá exigir se incorporen en esa
declaración datos adicionales a los referidos en este artículo.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 6 y 9.
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