(Exclusión del registro). Las entidades que modifiquen totalmente las
participaciones patrimoniales en nominativas o escriturales, y culminen la
modificación en los términos dispuestos en el artículo anterior, con
posterioridad a la fecha indicada, podrán solicitar al Banco Central del
Uruguay la baja del registro, con vigencia a partir de ese momento. La
información correspondiente a la entidad y a los titulares anteriores,
permanecerán en el registro por el término de prescripción que dispone el
artículo 38 del Código Tributario.-
Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier
entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se
transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la
ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989, quedan incluidas en el inciso
anterior, siempre que cumplan las mismas condiciones.- (*)
Asimismo, desde el momento en que cumplan con las condiciones establecidas
por los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto,
las entidades en liquidación podrán solicitar al Banco Central del Uruguay
la baja del registro de titulares. En tal caso, se aplicará lo dispuesto
por el último inciso del artículo referido. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo
5.